Resumen: Carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. Omite el recurrente que el Ministerio Fiscal, al finalizar la práctica de la prueba y ante las dudas que surgieron sobre si el acusado pudo conocer que la víctima no había cumplido los 16 años, optó por formular conclusiones alternativas en las que contempló esta posibilidad, calificando los hechos alternativamente como delito de abuso sexual con penetración, art 181.1, 2, 4 y 5º, en relación con el art. 180 apartado 1º, 3ª, del CP. Correcta apreciación de la vulnerabilidad de la víctima, que fluye del hecho probado: estado semiinconsciente, que en cuanto derivado de la ingesta de alcohol, resulta perdurable en un lapso de tiempo relevante. También ha sido correctamente fundamentado por el Tribunal, incidiendo en el aprovechamiento del acusado de esa situación de indefensión derivada del estado de intoxicación alcohólica que tiene la víctima y que habría sido propiciada por él, mediante la invitación a ingerir alcohol de alta graduación.
Resumen: En el caso de las sentencias absolutorias, el TEDH reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación.
El delito de defraudación tributaria no se colma con el impago, sino con la defraudación tras el impago de cuotas; lo mismo sucede en el delito contra la Seguridad Social.
Resumen: Error de hecho. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario .
Las pruebas periciales de los médicos forenses son pruebas personales pero a los efectos de este motivo de casación tienen la consideración de documentos y para que la impugnación pueda ser estimada invocando como origen del error esas pericias se tienen que dar las siguientes condiciones:
(i) Que exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.
(ii) Que contando con uno o varios dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.
Delito de proposición de homicidio. Se concluye que de forma lógica y razonable ha concluido el órgano de apelación que existió una proposición seria para la comisión del homicidio, teniendo en cuenta circunstancias concurrentes como la posesión de un arsenal de armas y municiones, aptas para su utilización, el entrenamiento personal del acusado en un club de tiro, la tenencia de la agenda del presidente y la descripción de la forma en que habían de intervenir periodistas para sacar una foto, a cuyo fin se solicitaba colaboración.
Depósito de armas de guerra. Conforme al artículo 567.1 del Código Penal se considera depósito de armas de guerra la tenencia de cualquier arma de esa clase, por lo que el tipo se colma con la tenencia del fusil CETME.
Dilaciones indebidas, presupuestos.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito contra la salud pública y un delito de pertenencia a grupo criminal. Secreto de las comunicaciones. La intervención telefónica se acordó teniendo en cuenta datos objetivos que, presentados a un tercero que no ha participado en la investigación, permiten considerar razonable la inferencia de que los investigados pudieran estar dedicándose a la actividad delictiva de tráfico de drogas. Cadena de custodia. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Individualización de la pena. El acusado no conforme no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que al conformado con la pretensión de condena, aunque alegue igualdad de circunstancias. Reincidencia. La cancelación de antecedentes no depende exclusivamente del transcurso del tiempo, sino de que durante ese plazo el condenado no cometa ningún otro delito. Para la interrupción del plazo de cancelación, lo determinante no es la fecha de la condena posterior, sino la de comisión del delito que motiva ésta dado que el artículo 136 del Código Penal refiere los plazos de cancelación al tiempo transcurrido sin haber vuelto a delinquir.
Resumen: La alegación de la vulneración de la presunción de inocencia en el ámbito casacional, se centra en revisar si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
No procede la modificación de la pena impuesta tras la entrada en vigor de la LO 10/2022, puesto que la escasa reducción del arco penológico y que la pena impuesta también es imponible con arreglo a la nueva legislación, se ha de considerar la pena ya impuesta como proporcionada a la gravedad del hecho, lo que da lugar a que no proceda la revision de la misma.
Resumen: El condenado y la acusación particular formulan recurso de casación contra la sentencia que condenó al acusado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Presunción de inocencia. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Dilaciones indebidas. La apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria, es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando se trata de una dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, siempre que venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria. El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado se imputa al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa (artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Este precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado, que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia.
Resumen: Se ha de partir del art. 959 LECrim, a tenor del cual el recurso de revisión seguirá los trámites establecidos para el de casación por infracción de ley. La respuesta legal ante la estimación de un motivo articulado por esta vía habría de ser el dictado de una segunda sentencia que sustituya a la anterior y en la que la Sala II habría de asumir el papel del tribunal de instancia en la aplicación del derecho, haciendo prevalecer sobre el criterio de la audiencia el plasmado en la sentencia de casación y extrayendo las consecuencias jurídicas congruentes.
Si bien la norma general es que, ante la estimación de un recurso de revisión, la Sala II revoque el pronunciamiento anterior y dicte un nuevo fallo actuando como tribunal de instancia, esto no es siempre posible. En esos casos, se anulará la sentencia anterior, en los extremos afectados por la nueva sentencia.
Resumen: La sentencia recurrida en revisión condenó al acusado como autor de un delito de desobediencia, por desatención de las medidas de confinamiento domiciliario que fueron impuestas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Con posterioridad a la firmeza de la sentencia de condena cuya revisión se pretende, la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio, declaró inconstitucional y nulo el artículo 7.1 del referido Real Decreto 463/2020. Diversas resoluciones de la Sala Segunda del TS han reconocido la viabilidad del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias firmes que condenaban por el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, siempre que la pretensión de revisión descansara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio.
Resumen: El recurso de casación ha de plantearse contra la sentencia dictada en apelación.
El derecho al juez imparcial forma parte, de manera implícita, del artículo 24 CE.
El deber de motivación de las resoluciones que acuerden injerencias en derechos fundamentales se satisface por remisión al oficio policial solicitante
La cadena de custodia se garantiza cuando haya quedado acreditada la mismidad de lo incautado y lo analizado.
Resumen: El recurrente fue condenado por delito de malversación de caudales públicos. Discute que tuviera conocimiento del carácter público de los fondos que se dice que malversó. La sentencia de la Sala señala en primer lugar, porque ello fue objeto de discusión en instancias previas, que destinar los fondos del grupo municipal a un sobresueldo para quien ostenta, con dedicación exclusiva, el cargo de Alcalde, es un desvío ilícito de tales fondos, porque es una auto asignación mensual, por una cantidad constante. No se trata de indemnizaciones por dietas o gastos derivados del ejercicio de actividades concretas propias del grupo. Que el acusado conocía el carácter público de los fondos se concluye por prueba indiciaria. La mecánica de la comisión, totalmente clandestina, y realizada a espaldas del grupo político al que el recurrente pertenece, acredita el conocimiento por el acusado de la ilicitud de su conducta. Se discute también el objeto del veredicto. La acumulación de varias cuestiones en un solo punto es incorrecta, pero en el caso concreto no ha causado indefensión. Se denuncia también predeterminación del fallo: las palabras que señala el recurrente no revisten la categoría de concepto jurídico, sino que son expresiones comúnmente aceptada para expresar un hecho y que no está reservada especialmente a los profesionales del foro, por tanto, su uso no comporta una censurable predeterminación del fallo.
